Recurs




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CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales y de FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ESPINOLA y SILVIA MOMPART GALOBARDES, según se acredita mediante escritura de poder para pleitos que acompaño, y bajo la dirección técnica de los Letrados de Ilustre Colegio de Abogado de Barcelona, Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, y del Letrado del I·lustre Col·legi de l'Advocacia de Girona, Agustí Carles i Garau, COMPAREZO Y DIGO:

Que al amparo de los previsto en el artículo 44, apartado 1o de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mediante el presente escrito, interponemos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2023.


Y ello por entender que en dicha resolución, y en las anteriores sentencias de las traen causa, la Sentencia de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional núm. 9/2022 de 13 de julio de 2022, y la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, núm. 15/2021, de 27 de mayo de 2021, se ha vulnerado a mis representados el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y a un proceso público con todas las garantías, contemplado en el artículo 24, 1o y 2o de la Constitución, en su vertiente del DERECHO A LA VERDAD que se debe reconocer a las víctimas en los procesos en que se ha privado intencionadamente al derecho a la vida, en este caso, al hijo de nuestros representados, de 3 años de edad, Xavi, que falleció en el atentado terrorista de Las Ramblas de Barcelona, derecho protegido en el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el articulo 6 a efectos procesales y los artículos 47 y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


En la citada causa penal son parte mis representados, D. Francisco Javier Martínez Espinola y Da Silvia Mompart Galobardes, en calidad de acusación particular, cuyas demás circunstancias constan en el citado procedimiento.


La interposición del presente recurso se produce dentro del plazo establecido por el artículo 44.2 LOTC, pasando a continuación a exponer los antecedentes del recurso, el cumplimiento de los requisitos procesales, los fundamentos jurídicos y la petición que se realiza.


I


ANTECEDENTES DE HECHO


Con carácter previo a desarrollar el contenido del presente recurso, resulta necesario relatar sucintamente las antecedentes fácticos y procesales del asunto que nos ocupa:


          A) La tarde del día 17 de agosto de 2017 se produjo un atentado terrorista en Las Ramblas de Barcelona en el que falleció, junta a otras 14 personas más, el menor de 3 años, Xavier Martínez Mompart, hijo de mis representados, a consecuencia del atropello de una furgoneta conducida por Younnes Abouyaaqoub, que también dejó multitud de heridos a su paso.


          B) Como consecuencia de ello, el Juzgado Central de Instrucción núm.4 de Madrid, en funciones de guardia, incoó las Diligencias Previas 60/2017, declarándose las actuaciones secretas y abriéndose un total de 12 piezas distintas, siendo la primera de ellas, la causa principal de diligencias de investigación.


C) En fecha 22 de agosto de 2017 el Magistrado-Juez de guardia, D. Fernando Andreu, dicta Auto de prisión provisional sin fianza contra los dos detenidos, Mohamed Houli Chemlal, superviviente de la explosión de la casa de Alcanar (Tarragona) que se había producido la noche anterior a les 23.15 horas del 16 de agosto de 2017 –que es donde se concentraba todo los explosivos que la célula terrorista tenía preparados para ejecutar un gran atentado en el centro de Barcelona (Sagrada Familia, Camp Nou,,.) el fin de semana siguiente– ; y Driss Oukabir, que es quien había alquilado la furgoneta que se había utilizado en Las Ramblas para cometer el atentado terrorista, en cuyo interior se localizó el pasaporte del otro detenido Mohamed Houli.


D) En dicho Auto judicial, se dejó constancia que en la explosión de la casa de Alcanar había fallecido otro miembro de la célula terrorista, Abdelbaki El Satty, el Imán de Ripoll, jefe de dicha célula –según se había investigado– desconociéndose en dicha fecha la identidad del otro fallecido, como recoge la resolución.


Un dato muy relevante, pues dicha información sobre el Imán de Ripoll había  sido únicamente apuntada por el Centro de Inteligencia contra el  Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) dirigido por el Comisario D. José  Luís Olivera, sin ninguna base científica. 


 Y ello es así porqué el primer informe biológico de los restos cadavéricos  encontrados en la casa de Alcanar -–pues la explosión fue devastadora– es  de fecha 25 de agosto de 2017, en el que se identifica al otro fallecido,  Youssef Aalla -–gracias al ADN de sus hermanos, unos de los cuales falleció en  el ataque terrorista de Cambrils– y para nada se identifica al otro perfil que  se identifica como número 2, pues no existen datos en el CODIS para realizar  una comparativa del ADN dubitado. 


El ADN extraído del cuello de un chilaba color caqui –que cuando llega a los  biólogos policiales se torna gris–, talla 56 ,encontrada en la habitación del piso  de Ripoll donde vivía Adbelbaky Es Satty, cuando su talla era una 52, o los  hisopos recuperados de un lata de Coca-Cola o un botellín de agua, encontrados en el interior de la furgoneta marca Mercedes Benz del Imán, que la policía  localizó el lunes 21 de agosto de 2017, cinco días después de la explosión de  Alcanar, se trataba de muestras indubitadas, ya que si bien eran coincidentes con  los restos cadavéricos del perfil 2 no estaba identificado su titular 


 E) De esta incorrección del Auto a la hora de señalar el  fallecimiento de Abdelbaky Es Satty cuando el fallecido identificado era  Youssef Aalla, y de todas las diligencias que deben realizarse posteriormente  para intentar acreditar esta muerte la noche del 16 de agosto de 2017, las partes  no tenemos constancia hasta que se levanta el secreto de las actuaciones en  fecha 31 de julio de 2018, casi un año después de los hechos (folio 9124), aun cuando se mantiene en secreto las piezas 2ª (entradas y registros) 3ª  (intervenciones telefónicas), 4ª (protección de testigos) y 9ª (comisiones  rogatorias), siendo en la pieza 9ª donde localizamos los resultados de las  pruebas de ADN de Es Satty realizadas en Marruecos. Esta tardanza en  levantar la totalidad del secreto de las actuaciones después de tantos meses  provoca multitud de recursos, encontrándonos que el día 9 de agosto de 2018,  el Juez de Instrucción acuerda la incoación de sumario por delitos de  terrorismo contra los encausados presos, a partir de una relación de hechos que  las partes no han podido conocer por completo pues no tienen acceso a todas las  piezas (Sumario 5/2018, folio 9277). 


 F) Y entretanto los 24 volúmenes de la pieza principal y los respectivos  volúmenes de las restantes piezas separadas que se han autorizado se suben al  "icloud" –operación de acceso, que como es sabido, por diversos motivos  técnicos y errores humanos de digitalización, no es siempre inmediato para las  partes,–, el Instructor dicta Auto de procesamiento contra Mohamed Houli  Chemlal, Driss Oukbir y Said Ben Iazza en fecha 10 de octubre de 2018 

 (folio 9277), semanas después del levantamiento del secreto, estableciendo, a  tenor de los indicios incriminatorios a los que ha tenido acceso él y el Ministerio  Fiscal, que ninguno de los procesados pueden ser responsables de los hechos  acaecidos en Las Ramblas o Cambrils, sino sólo, las consecuencias penales  y civiles derivadas de la explosión de la casa de Alcanar. 

 G) Será en fecha 16 de octubre de 2018 se levanta el secreto de las  piezas 2ª y 9ª, manteniéndose el secreto de las piezas 3ª y 4ª hasta el 15 de  noviembre de 2018, una vez dictado el Auto de procesamiento, contra el que  las partes presentan los correspondientes recursos de reforma y apelación. 


 H) Vistas las decisiones judiciales que se iban adoptando sobre las  indagaciones llevadas a cabo sobre los atentados terroristas de Las Ramblas y  Cambrils, mis representados optan por comparecer en forma en el Sumario  en su condición de acusación particular, en representación de su hijo menor  fallecido de 3 años de edad, Xavi, pues de un estudio exhaustivo de lo que se  llevaba instruido se advertía ya que había puntos de las hechos investigados que  no cuadraban con la explicación de que estábamos ante la ejecución por parte  de una célula terrorista de corte jihadista de un atentado que se frustró por la  explosión fortuita (o no) de la casa de Alcanar, que es donde se hallaban  almacenados los explosivos que ya estaba listos para atentar, y que debido a  dicha explosión, algunos miembros de la célula –la mayoría– tomaron por su  cuenta las decisiones independientes de ejecutar los planes terroristas en Las  Ramblas de Barcelona y en la localidad de Cambrils (Tarragona) sin que los  detenidos tuvieran ninguna responsabilidad sobre ello. 

Y que para la investigación, según se advertía, era intrascendente que el referido  como Imán de Ripoll, Abdelbaky Es Satty, estando en prisión hubiese recibido la visita de agentes del CNI (Oficio Centro Penitenciario Castellón,  folio 2879), que después de cumplir condena, no fuese expulsado a Marruecos, como establece la Ley, sino que se le concedió una Permiso de Residencia de  Larga Duración, o que no hubiera ningún tipo de control sobre la venta de  precursores de explosivos –como los que adquirieron los jóvenes de Ripoll que  conformaban la célula jihadista– por parte de las autoridades españolas a pesar  de existir un Reglamento de la Unión Europea, de obligado cumplimiento, desde  septiembre del 2014 que así lo imponía. 

 Sobre la posible relación de Es Satty con los servicios secretos españoles, ya  en fecha 19 de julio de 2019, esta representación presentó un extenso y  meditado escrito solicitando toda una serie de diligencias referente al 

 ideólogo y cabecilla de la célula terrorista para acreditar estos contactos con el  CNI (folios 12.161 y ss) –de ahí tal vez las prisas en declarar su muerte por  parte del CITCO– que nos fueron denegadas dada la oposición frontal del  Ministerio Fiscal (folios 12.184 y ss.) mediante Auto de 19 de septiembre de  2019 (folios 12.186) y desestimación de reforma y posteriormente apelación. 


 El modo en que se nos rechazó nuestras pretensiones sobre esta relación,  colaboración, cooperación, de Abdelbaky Es Satty con los Servicios Secretos  Españoles, que posteriormente se ha ido corroborando con otras posteriores  diligencias –como después acreditaremos– propició que el detallado estudio de  todo el material probatorio que se nos había entregado fuera analizado más  detenidamente. 

 No se entendía por qué no se quería investigar nada relacionado con  Abdelbaky Es Satty y siempre se sostenía que ninguna relación guardaba  con los hechos delimitados en el Auto de procesamiento con argumentos de  tipo procesal, cuando lo cierto es que en todo momento se hace referencia a  su figura como instigador y organizador de la cédula terrorista y se detallan  todos sus movimientos hasta la noche de la explosión de la casa de Alcanar,  obviando eso sí que su furgoneta sale a toda velocidad después de la  explosión y aparece días después en una población cercana. 

 I) Tanto es así, que cuando en fecha 8 de enero de 2020 se nos notifica  el Auto de Conclusión de Sumario y se nos da trámite para instrucción en fecha  23 de mayo de 2020 presentamos un escrito de fecha 8 de junio de 2020  solicitando Nuevas diligencias de prueba, revocación del Auto de  conclusión de Sumario y de Procesamiento, pues existen muchos otros puntos  de la investigación que han quedado sin aclarar en torno a la figura del Imán de  Ripoll y, en concreto, los hechos acaecidos la noche de la explosión en la casa  de Alcanar en la que se determina la presunta muerte de Abdelbaky Es  Satty, cuando de la prueba practicada en instrucción -–que después se ratificará  en el plenario– demuestra que la furgoneta marca Mercedes Benz Sprinter  del Imán de Ripoll, segundos después de la explosión, salió a toda prisa de  la Urbanización Montecarlo, no apareciendo hasta 5 días después, el lunes

21 de agosto de 2017, aparcada en una zona de carga y descarga de una  céntrica calle de Sant Carles de la Rápita (Tarragona) para que fuera  encontrada, como así fue. 


 Ello suponía que había un comensal más cenando en la casa, como aseguró  Mohamed Houli Chemlal –éramos cuatro o cinco, declaró en un primer  momento– y que tal vez el fallecido en la explosión no fué Abdelbaky Es  Satty si nos atenemos a todos los contratiempos que se nos presentaron para  poder comprobar que el ADN de los restos cadavéricos localizados en la casa  de Alcanar ciertamente correspondían al ADN recogido a los familiares de Es  Satty en Marruecos, según una prueba pericial biológica practicada en dicho  país –sin ningún mandato judicial expreso– cuya ratificación judicial por su  autoras fue solicitada por esta representación y admitida por la Sala de  enjuiciamiento –por tanto, sí era objeto del juicio– pero que, finalmente, no se  pudo cumplimentar ni tan siquiera en segunda instancia. 

 Lo que abre todo tipo de interrogantes, como es lógico, pues no se pude  sustituir la falta de una prueba fidedigna de ADN del Sr. Es Satty con otras  pruebas circunstanciales para acreditar la muerte de una persona, como  han realizado las distintas instancias judiciales ordinarias en sus sentencias para  acallar nuestras dudas sobre la certeza respecto a la muerte del Imán de Ripoll. 

 Un Imán al que, a diferencia de TODOS los restantes miembros de la célula  terrorista, no se le encuentra entre los escombros de la casa de Alcanar su  terminal Nokia de color gris y blanco y sus tarjetas españolas para llamar –al resto se les encuentran teléfonos, tarjetas, ordenadores, etc., maltrechos,  pero se localizan–; que dichas tarjetas telefónicas los días 19 y 20 de agosto  de 2017 reciben llamadas de teléfonos de Marruecos y la duración de las  mismas es de 2 y 3 minutos –por tanto, alguien responde–. Y justamente, el  "buzón muerto" que él había creado desde su piso en Ripoll, aprovechando el  wifi del vecino, es activado el día 18 de agosto de 2017, después de los  atentados, para enviar un mensaje, que es borrado inmediatamente –un sistema  de comunicación que utilizan los agentes de los servicios secretos para  intercambiar información –. 

 Y así multitud de interrogantes sin respuesta que justifican nuestra petición  de revocación del Auto de conclusión de sumario y del auto de procesamiento  –pues era el momento procesal previsto para solicitarlo en el procedimiento  ordinario– a fin de poder practicar nuevas diligencias y seguir adelante con la  investigación. 


 Una petición que la Sala sentenciadora desestima por Auto de Apertura de  juicio oral de 9 de julio de 2020, suponemos que con la idea que dichos  extremos en el plenario quedarían resueltos o diluidos. 

 J) Pero sucede todo lo contrario, pues la presencia de esta  representación Letrada durante todas las sesiones del juicio –que duró unos  cuatro meses– ha servido para corroborar y dar respuesta a una parte de los  interrogantes que planteamos en fase de instrucción pero también se ha  advertido que es precisa una más amplia investigación en aquellos extremos que  no han quedado suficientemente aclarados en la presente causa judicial. De ahí  que desde un primer momento se solicitara por otrosí en nuestra  calificación provisional, elevada a definitiva, y en los recursos subsiguientes,  que se librará un testimonio de particulares de aquellos hechos esenciales  que precisan ser investigados para conocer la verdad sobre la relación de  ABDELBAKY ES SATTY con los Servicios Secretos Españoles (CNI) y en que  consistió dicha colaboración; acreditar con pruebas de ADN válidas en nuestro  sistema legal el fallecimiento del mismo en la explosión de Alcanar y de ser así  investigar la identidad del conductor de la furgoneta que se dio a la fuga después  de la explosión, pues se trataría de otro miembro de la célula terrorista que aún  no ha sido juzgado; por contra, de corresponder la identidad del fallecido a otra  persona, investigar el paradero de Es Satty, ideólogo y cabecilla de los atentados,  etc. 

K) Las tres sentencias dictadas en las tres instancias, en diferentes  tonalidades han pretendido dar respuestas a nuestros planteamientos probatorios,  con versiones dispares, pero en ningún caso, ninguna de ellas, ni tampoco la  sentencia contra la que presentamos el presente recurso de amparo, de la Sala 

 Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2023, han negado que lo  que defendemos podría ser posible que hubiese ocurrido, y sí se rechaza su  verosimilitud es con argumentos técnico jurídicos y jurisprudenciales sobre  garantías procesales de los condenados –cuando incluso la representación de 

 las defensas de Driss Oukabir y Mohamed Houli Chemlal están conformes  con que se inicie esta investigación pues para nada afecta a sus derecho de  defensa– y sobre teorías doctrinales referentes a garantías de la práctica de las  pruebas, cuando aquí, las pruebas que nos fueron primero admitidas y  posteriormente denegadas sobre el ADN de Abdelbaky Es Satty, únicamente  perjudicaban a "la verdad" y no a las garantías de ninguna parte de este  procedimiento, como se argumenta. 


 Por eso hemos venido defendiendo desde el primer instante que comparecimos  en esta causa, que es preciso practicar todas aquellas diligencias que fuesen  precisas para dar respuestas a la multitud de cuestiones que hemos planteado a  lo largo de nuestras actuaciones y recursos, en base al derecho a saber la  verdad de mis representados que se subsume en el derecho fundamental a  obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses  legítimos y a un proceso con todas las garantías, en relación con la protección  al derecho a la vida (art. 2 CEDH) y al debido proceso (art. 6 CEDH y art. 47 y  53 CDFUE), como a continuación desarrollaremos. 

 II 

 PROCEDENCIA Y PRESUPUETOS PROCESALES DEL RECURSO 


I.- El derecho que se entiende violado es de los protegidos mediante recurso de  amparo constitucional, según dispone el artículo 53.2 CE y el artículo 41.1  LOTC, pues se encuentra recogido en el artículo 24. 1º y 2º de la CE, en relación  con el artículo 2 y 6 del CEDH y artículos 47 y 53 CDFUE 

 II.- Mis representados se hallan legitimados para ser parte en el proceso judicial  del que dimana (artículo 46.1 b LOTC) al haber sufrido directamente la  vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso 

 con todas las garantías en su vertiente del derecho a saber toda la verdad de lo  sucedido en los atentados terroristas de Las Ramblas y Cambrils de los días 17  y 18 de agosto de 2017, en la que perdió la vida su hijo de 3 años, Xavi. 


 III.- En cuanto al agotamiento de los recursos en la vía judicial (art. 44.1 a)  LOTC), se hace expresa constancia de que han sido formulados todos los  recursos que prevé el ordenamiento jurídico para el proceso del que dimana el  presente recurso. 

 IV.- La vulneración de derechos por la que ahora se solicita amparo ha sido  oportuna y formalmente denunciada en el proceso en todas sus instancias (art.  44.1 c) LOTC). 

V.- El recurso se ha presentado dentro de los 30 días siguientes al de la fecha  en que se notificó a mis representados la Sentencia de 24 de noviembre de 2023. 

VI.- Se acompañan al presente recurso los siguientes documentos: 

- Poderes para pleitos ( Documento nº1) 

- Sentencia de 24 de noviembre de 2023 del Tribunal Supremo  (Documento nº2

- Sentencia de 13 de julio de 2022 de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional (Documento nº 3) y Auto denegación prueba de  25 de enero de 2022 (Documento nº 3 bis

 - Sentencia de 27 de mayo de 2021 de la Sala de lo Penal, Sección  Tercera, de la Audiencia Nacional (Documento nº 4) 


III 

ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA DEMANDA DE AMPARO (ART. 50.1 B) LOTC) 

De conformidad con el art. 50.1.b) LOTC, el recurso de amparo debe ser objeto  de una decisión de admisión a trámite que solo procederá cuando concurran los 

requisitos ya mencionados, así como que en el contenido del recurso se  justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional “en  razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a  su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o  para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los  derechos fundamentales”. 


Como muy claramente estableció́ la STC (Pleno) nº 155/2009, de fecha 25 junio  (RTC\2009\155): 

 "Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo lo  dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la  demanda la especial trascendencia constitucional del recurso ( AATC  188/2008, de 21 de julio; 289/2008 [ PROV 2008, 335368] y 290/2008,  de 22 de septiembre ( PROV 2008, 350178)), es a este Tribunal a quien  corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa  "especial trascendencia constitucional"; es, cuando, según el tenor del  art. 50.1. b) LOTC. " el contenido del recurso justifique una decisión de  fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial  trascendencia constitucional", atendiendo para ello a los tres criterios  que en el precepto se enuncian: " a su importancia para la interpretación  de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para  la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales".  El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de  "especial trascendencia constitucional", como de los criterios legalmente  establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio  margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de  amparo "justifica una decisión sobre el fondo...en razón de su especial  trascendencia constitucional. Como es obvio, la decisión liminar de  admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado  requisisto no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final en  relación con el fondo del asunto"

 En este sentido, y a los efectos de acreditar la evidente especial trascendencia  constitucional que envuelve el asunto que nos ocupa, entendemos que de los  antecedentes fácticos del presente recurso ya se desprende que EL DERECHO  A LA VERDAD, derecho fundamental de tercera generación, sobre el que  este Tribunal Constitucional aún no ha tenido oportunidad de  pronunciarse sobre su contenido y alcance en el ámbito de nuestros  derechos fundamentales, es el argumentario esencial del presente recurso. 


 Sabido es que el DERECHO A LA VERDAD aparece por primera vez  recogido en la Resolución 2005/66 del Alto Comisionado de Derechos  Humanos y singularmente la Resolución 9/11 del Consejo de Derecho Humanos  de Naciones Unidas, de fecha 24 de septiembre de 2008 y que si bien en Derecho  Internacional relativo a los derechos del hombre y en el contexto de la  Convención Americana de Derechos Humanos es reconocido como un derecho  fundamental de tercera generación, no aparece normativizado en ningún texto  legal, ni Declaración de Derechos Humanos, pero la Corte Iberoamericana de  Derechos Humanos de San José lo entiende subsumido en el derecho al debido  proceso. A una adecuada y exhaustiva investigación judicial efectiva, en todos  sus extremos. 

 Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto al derecho a  la verdad lo ha tratado relacionándolo, entre otros, con el derecho a la vida (art.  2 del CEDH), dictaminando que las víctimas tienen derecho a una investigación  efectiva y conocimientos de los hechos pues de lo contrario se estaría  vulnerando dicho derecho en los casos, como en los ataques terroristas, en que  ha habido fallecidos y una investigación deficiente. 


 La propia sentencia del TS que ahora recurrimos en amparo en su fundamento  61 circunscribe el debate jurídico que ahora planteamos en estos términos al  recordar que el TEDH ha establecido que " la obligación de proteger el derecho  a la vida impuesta por el articulo 2 CEDH implica y exigen que se active una  investigación oficial efectiva cuando el uso de la fuerza haya causa la muerte  de un ser humano". Dicha investigación debe llevarse a cabo en todos los casos 

en que se haya perdido una vida humana como consecuencia del uso de la 

fuerza, independiente de que los presuntos autores sean agentes del Estado o  terceros. Investigaciones que deben ser minuciosas, imparciales y cuidadosas"  - vid por todas SETDH, caso Chebab c. Francia, de 23 de mayo de 2019-. 


 Añadiendo en otras resoluciones además, que el derecho a la verdad tiene dos  aspectos; el subjetivo, consistente en el derecho de las víctimas a conocer la  verdad de los hechos mediante al debido proceso con todas las garantías; y el  objetivo o colectivo, que se configura en el derecho que tiene la sociedad en  saber la verdad en temas que les concierne o que la colectividad ha sufrido como  propio, como puede tratase de un ataque terrorista, y del que se espera una  respuesta judicial - STEDH, caso McCaughey y otros c. Reino Unido, de 16 de  julio de 2013 -. 

 Esta relación del Derecho a la Verdad con el debido proceso o el proceso con  todas las garantías, que acabamos de apuntar, nos sirve para fundamentar el  presente recurso desde la vulneración de la obtención de la tutela judicial  efectiva y el proceso con todas las garantías de mis representados, pues  entendemos que es aquí donde debe subsumirse este derecho a saber la  verdad ya que en el presente caso se dan todos los requisitos exigibles para que  dicho derecho vulnerado sea reestablecido. 

 Dado lo novedoso de la materia y la trascendencia constitucional que su  aplicación puede tener en supuestos futuros en que el sistema judicial no da  suficiente respuesta a las pretensiones de las víctimas de acciones penales que  pese a todos sus esfuerzos probatorios durante el proceso se encuentran todos  los caminos inexplicablemente cerrados o inaccesibles, por parte de la propia  autoridad judicial con en el beneplácito del Ministerio Fiscal que debería  representar a dichas víctimas, se hace preciso dictaminar sobre los requisitos,  límites y efectos del Derecho a la verdad en nuestra práctica jurídica tanto  desde su perspectiva sustantiva como procesal. 

Y resolver en el presente caso, la vulneración de dicho derecho por parte de los  órganosjudiciales, máxime cuando la investigación que se ha venido solicitando  tiene un interés no sólo para mis representados a nivel individual, pues quieren 

saber toda la verdad sobre los motivos de la muerte de su hijo el 17 de agosto  de 2017, sino para toda la sociedad, como son los atentados de Las Ramblas y  Cambrils, que ha propiciado, una vez acabada las tres instancias judiciales  ordinarias, la constitución de una Comisión de Investigación parlamentaria en  el Congreso de los Diputados. 


IV 

 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 

VULNERACIÓN AL DERECHO A OBTENER LA TUTELA JUDICIAL  EFECTIVA Y UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS (ART.  24.1º Y 2º CE) EN LA VERTIENTE DEL DERECHO A LA VERDAD DE  LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO CON RESULTADO DE MUERTE  (ART 2 CEDH EN RELACIÓN ART. 6 CEDH Y ART. 47 Y 53 CDFUE ) 


 El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2023, objeto del  presente recurso de amparo, entiende que no se ha vulnerado el derecho a la  verdad alegado por esta representación, pues en su punto 60 razona " No se  puede afirmar que se lesiona el derecho a conocer la verdad cuando la parte se  limita a manifestar su disconformidad con la verdad que se establece en la  sentencia y a denunciar zonas fácticas de sombra que la propia sentencia, a la  luz de la prueba practicada, reconoce, motivadamente, que no puede  iluminar." Y en su punto 62 establece: " Como conclusión, consideramos que  las actuaciones seguidas de investigación y posterior enjuiciamiento por su  minuciosidad, extensión y control jurisdiccional desde su mismo arranque han  cumplido, sin ambages, con los estándares de protección que se derivan del  artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos donde se ubica,  por lógica extensión, el invocado derecho de las víctimas a la verdad." 

La sentencia de casación circunscribe el derecho a la verdad desde la  calificación realizada por el TEDH pues –como se ha dicho– no existe doctrina  de este Tribunal Constitucional al que nos dirigimos sobre la cuestión. 

Durante el presente escrito ya hemos justificado el encaje de este derecho a la  verdad en el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces  y Tribunales y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 1º y º 2 CE) y su  relación con el art. 6 del CEDH (derecho a un proceso equitativo) y los artículos 

47 y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que  también garantizan estos mismos derechos con una interpretación extensiva  conforme a los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia. Siendo  esta la fundamentación jurídica del recurso. 


 - Sobre el primer punto en que se afirma que esta parte "se ha limitado  a manifestar su disconformidad con la verdad que se establece en la sentencia  y a denunciar zonas fácticas de sombras que la propia sentencia, a la luz de la  prueba practicada, reconoce, motivadamente, que no puede iluminar", debe  alegarse que esta representación, como ya se ha expuesto y a continuación  detallaremos con más ejemplos, no se ha ceñido a manifestar nuestra  disconformidad con la verdad que nos ofrecían las sentencias dictadas - que  curiosamente son distintas en cada instancia con respuestas a veces incluso  diferentes a nuestros planteamientos - sino que se ha llevado a cabo un ingente  trabajo de proposición, práctica y estudio de prueba, no para denunciar "zonas  fácticas de sombras" -–como se asegura–, sino para intentar aclarar puntos  oscuros que se han vuelto esenciales para el devenir de la resolución de la  totalidad de estos atentados terroristas, al margen de los hechos ya sentenciados.  Y que la sentencia de la Sala de Apelaciones reconozca en su folio 251 que  aún no se ha dictado Auto de Sobreseimiento por muerte de Abdelbaky Es Satty,  extinguiendo su responsabilidad penal –pese a que se libró un Certificado de  defunción por el Juzgado de Amposta– pues le quedan dudas y que si  aparecen otros datos podría reabrise la causa, pero haciendo recaer esa  responsabilidad en mis representados (las víctimas) y no en el Ministerio Fiscal,  cuando seria lo lógico si nos atenemos a la fuerza del DERECHO A LA  VERDAD que estamos analizando –pues la verdad debe interesar a todos– o al  hecho que dicha sentencia sí que hace referencia a la persona que abandonó  la casa de Alcanar después de la explosión (folio 254), demuestra que  nuestro trabajo ha tenido su recorrido jurídico. 

 Que se nos diga que la sentencia de apelación que revisaba el Tribunal  Supremo no puede dar más respuestas, no puede dar "iluminar" a la luz de la  prueba practicada, es un reconocimiento expreso que se precisa una nueva  investigación para indagar sobre los hechos que han quedado dudas en la  presente instrucción y enjuiciamiento, como apunta la propia sentencia, pues  justamente este era el objetivo de nuestra defensa, si toda la verdad no podía  quedar probada. 


 Ya nos hubiera gustado que cuando comparecimos en el presente  asunto y después de su estudio todos los datos de esta célula terrorista, todo  hubiese encajado a la perfección y así informar a mis representados: todos los  restos cadavéricos de todos sus miembros hubiesen sido completamente  identificados; que después de la explosión de la casa de Alcanar, ninguna  furgoneta se hubiera ido precipitadamente, y no hubiera aparecido hasta 5 días  después limpia de huellas; que al Imán de Ripoll, al salir de cumplir su pena de  prisión hubiese sido expulsado a Marruecos como establece la Ley, y no se le  suspendiera la orden de expulsión y se le concediese un permiso de Residencia  de Larga Duración; o que ningún agente del CNI lo hubiera visitado en el Centro  Penitenciario, y así multitud de detalles como el hecho de no haber localizado  después de la explosión el móvil y tarjetas telefónicas o el pasaporte original de  Es Satty. etc., etc. 

 Esta representación no tenía ni tiene ningún interés en conocer nada  más que la verdad de lo ocurrido y cuando a medida que se avanza se advierten  tantos contratiempos y desajustes, lo más lógico es trabajar para conocer qué se  esconde detrás de tantas preguntas sin respuesta. 

 - Por tanto, aquí el debate jurídico radica en valorar si el Derecho a  la verdad nos debe dar la posibilidad de seguir adelante con estas  investigaciones, pero dirigidas desde los poderes públicos y no a cargo de  mis representados que ya hicieron lo propio para haber llegado hasta aquí, pues  quien tiene los medios económicos, materiales y organizativos no son las  víctimas, sino la administración de justicia. Y ello debe ser así, porqué a  diferencia del Tribunal Supremo, sostenemos que aquí la investigación seguida 

y posterior enjuiciamiento pudo y debió ser más minuciosa, extensa, y como mayores garantías, si se hubiera dedicado a analizar aquellos puntos de la  instrucción que no acaban de encajar, en vez de atacar sistemáticamente a quien  solicitaba nuevas pruebas o practicaba interrogatorios más completos y  exhaustivos durante el juicio. 


 - Según la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, el derecho a  la verdad exige tres requisitos; (i) la verdad, en qué circunstancias se produjo  el agravio y quien lo perpetró; (ii) la justicia, identificar totas las personas que  son responsables de los hechos y tener certeza que han respondido por ello; (iii)  y la reparación, que conforma además de un resarcimiento de los daños, que el  relato reparatorio se corresponda con sus pretensiones de justicia

Para construir la verdad, el Tribunal debe tomar en consideración la versión  de los hechos que presenta la víctima y si no coincide con las evidencias a las  que llega el Tribunal, debe establecer un relato que convenza a las víctimas,  pues forma parte de esta reparación. 

 - Si estos requisitos los aplicamos a nuestro caso, constataremos que si  bien esta representación ha podido exponer su análisis de los hechos, en aquellos  puntos como la posible relación del Imán de Ripoll con agentes del CNI; que  sabía el CNI de dicho Imán y de la planificación del atentado, sobre los fallos  de ciberseguridad pues Es Satty y el resto de miembros de la célula terrorista  estuvieron meses haciendo búsquedas por la red de precursores de explosivos,  cursos de cómo preparar explosivos, desde sus ordenadores portátiles y  teléfonos móviles, así como compra de cuchillos, armas blancas, alquiler de  furgonetas y vehículos robustos, etc, etc.,, no se ha podido investigar nada. Todos ellos, asuntos planteados en nuestros informes finales al acabar la vista  oral, que denunciamos oportunamente para justificar la petición del testimonio  de particulares que formulamos para proseguir con la investigación. 

.- No se nos dejó interrogar a nadie en calidad de testigo en fase de  instrucción, se nos denegó peticiones de documentación sobre esta relación de 

Abdelbaky Es Satty y el CNI y ahora en cambio se constituye una Comisión de  Investigación en el Congreso de los Diputados siendo éste uno de sus objetivos. 


.- No se ha podido aclarar que estando el Estado Español en nivel 4 de  alerta terrorista, se pudiesen vender sin control precursores para confeccionar  explosivos (peróxido de hidrógeno, acetona a nivel industrial– y ácido  sulfúrico), en droguerías o industrias especializadas, cuando había un  Reglamento Europeo de cumplimiento expreso -–no requiere transposición  como las Directivas– que desde septiembre de 2014 lo prohibía de manera  tajante, después de los atentados que había sufrido Europa con explosivos  elaborados con este tipo de precursores. El propio Juez Instructor, que se le  reconoce especialista en materia antiterrorista, en el Auto de procesamiento que  dicta el 10 de octubre de 2018, queda asombrado del poco control existente en  nuestro país a la hora de que unos chicos jóvenes pudiesen comprar tantos litros  de precursores de explosivos en distintas tiendas e industrias y los almacenasen  en la casa de Alcanar sin ningún problema y sin que se activase ninguna alarma  (se almacenaron hasta 500 kilos de explosivos, afirmaron los TEDAX).  Tampoco se pudo investigar sobre el porqué de esta falta de diligencia, de la que sin duda sería responsable el Estado (no) Legislador. 

- O lo más trascendente a efectos probatorios: que se nos admitiese por  la Sala la prueba de ratificación de la pericial biológica realizada en el  Laboratorio de la Policía Científica de Casablanca el 9 de enero de 2018 en que  se dice identificar el ADN de Abdelbaky Es Satty con las muestras recogidas a  unos familiares y se comparaba con un e-mail enviado por Interpol, según  parece, el 25 de agosto de 2017, del nadie tenía constancia en autos, y,  sorpresivamente, dicho e-mail aparece sorpresivamente en la causa el día 3 de  diciembre de 2020, en plena celebración del juicio oral, cuando estaba  declarando un agente de la Policía Nacional que se había desplazado a  Marruecos para practicar la diligencia de recogida de muestras de ADN para  llevarlas a Madrid, pues una copia del e-mail es aportada por este agente al  Tribunal. Sin que, una vez interrogado, supiera de donde había salido el  documento pues afirmó únicamente que le habían dicho que lo trajera, no  pudiendo ratificar su contenido –cuando es sabido que no se pueden aportar 

documentos nuevos durante el juicio y menos aún si el objeto de la controversia  no sería esencial, como nos repetirán insistentemente todas las sentencias  cuando solicitemos una investigación más amplia sobre Abdelbaky Es Satty ( es  un tema tangencial, se nos dice, pero para permitir aportar el e-mail, no lo fue)  –. 


 Pero no sólo eso, sino que hay más. Una vez admitida dicha prueba de  ratificación pericial por la Sala, justo antes de empezar el juicio, el Juez español  de enlace en Marruecos ya nos advierte telefónicamente que no vendrán las  biólogas marroquíes a ratificar su informe, lo que propició que en previsión de  su no ratificación, presentásemos un "contrainforme" pericial de los profesores  expertos en genética Dr. Ángel Carracero Álvarez y Dr. Carles Pla Zanuy para  constatar que un informe ,como el remitido desde Marruecos, –que el Juez  Central de Instrucción no había encomendado, pues había ordenado únicamente  la recogida de muestras de ADN– no podía tener validez en Europa pues no  cumplía los estándares mínimos que exige nuestra regulación sobre pruebas de  ADN y sus efectos como medio de prueba eficaz ante nuestros Tribunales.  Informe pericial o "contrapericial" que a diferencia del e-mail que sí pudo tener  entrada en plena vista oral sin ningún problema, no pudo ser presentado al inicio  del juicio por esta representación, pues la Sala sentenciadora entendió que en el  procedimiento Ordinario no caben las cuestiones previas– en contra de lo  establecido por el propio Tribunal Supremo que en la propia sentencia que ahora  recurrimos ya se lo recuerda en su párrafo 24 –vulnerando nuestro derecho a  un proceso con todas las garantías, entre ellas a la de la aportación de pruebas  en tiempo y forma–. Ante dicha negativa a la admisión de nuestra pericial, se  presentó el correspondiente incidente de nulidad en base a jurisprudencia  constante en este sentido, pero el Magistrado Presidente del Tribunal de muy  malas maneras nos rechazó "in voce" la presentación del incidente de nulidad  con la expresión "papelitos a la papelera", pese a lo cual formulamos la oportuna  protesta. 

Un informe pericial que se intentó presentar, cuando menos, en fase de  prueba documental, recibiendo la oportuna reprimenda del Tribunal  sentenciador. 

En decir, pese a los intentos de practicar dicha prueba pericial, pues la  justificación de las biólogas fue la imposibilidad de viajar por la pandemia y la  prohibición de salir de su país, que en su derecho interno no está prevista la  videoconferencia como método de practica de pruebas, y pasados los meses más 

 duros de la pandemia, esta representación incluso se ofreció para hacerse cargo  de todos los gastos del viaje, manutención, etc, pero la propuesta fué rechazada,  su ratificación judicial fué imposible, desestimándose también su práctica en  segunda instancia por Auto de 25 de enero de 2022 ( documento nº 3 bis) y  desestimándose, finalmente, por el Tribunal Supremo la petición de nulidad del  juicio para llevar a cabo esta prueba o la admisión de la contrapericial por  considerarlo desproporcionado y ser éste un hecho que no afecta al objeto de la  condena de la sentencia. Ciertamente el recurso de casación tiene sus cauces  procesales muy limitados y sólo permite la petición de nulidad del juicio para la  práctica de una prueba esencial, no siendo éste el caso, pues la prueba propuesta  –como ya se ha dicho– no afecta al fallo de la sentencia condenatoria dictada si  no a la apertura de una nueva investigación para saber el origen de esta célula  terrorista y si nos falta un miembro de la misma que conducía la furgoneta marca  Mercedes Sprinter la noche de la explosión de la casa de Alcanar, que aún no ha  sido localizado. 


- Como puede comprobarse, pues, esta representación en un caso tan  grave como es la muerte de un hijo de 3 años en un atentado terrorista (art. 2  CEDH), a la vista que el Ministerio Fiscal no estaba cumpliendo las expectativas  que mis representados habían depositado en él como representante de las  víctimas, optan por participar en la instrucción de la causa y adentrarse en la  misma para conocer hasta el último detalle sobre los responsables de la célula  terroristas que mató a su hijo y las responsabilidades penales a las qué deben  hacer frente. 

.- Para finalizar, y con el fin de desvirtuar los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2023 para  intentar dar una respuesta a cada uno de los puntos que esta representación 

planteo en vía de recurso de casación para justificar la necesidad del  derecho a saber la verdad, es preciso manifestar lo siguiente: 


 a) En el punto 50 de la sentencia se nos acusa que "nuestros  razonamientos lógicos son irresolubles y paradójicos" y que, parece, " que en  el proceso cualquier sombra de incerteza solo puede interpretarse como  producto de una deliberada voluntad de ocultación o de no investigación,  aunque, al tiempo, no se identifique por parte de quien". 

 Justamente una de nuestras máximas ha sido no responsabilizar a nadie,  ni culpar a persona concreta sin tener pruebas sobre la imposibilidad de no poder  acceder a cierta información o practicar ciertas diligencias, pues el derecho a la  verdad no consiste en identificar culpables, sino en poder acceder a las  fuentes de información y de prueba que culminen una investigación judicial  efectiva. 

 b) En el punto 51 la Sala de casación se determina que las razones  dadas por el tribunal de apelación a las dudas que formulan los recurrentes, "nos  merecen todo el crédito y consideración," lo que nos sirve para ratificar  nuevamente nuestra petición del derecho a la verdad, pues es en esta  instancia donde se afirma con toda solemnidad que "si aparecen otros datos  se puede reabrir la causa", lo que denota , como se desprende también del Auto  de denegación de pruebas de 25 de enero de 2022, que a la Sala de apelaciones  también le quedaron dudas sobre distintos puntos de la investigación. Pero – como se ha dicho– la carga de su investigación la encomienda a mis  representados, y no a la propia administración de justicia. 

 c) Sobre el tema del número de personas que había cenado en la casa  de Alcanar la noche de la explosión (punto 52), admite la sentencia que es  plausible que podría haber alguien más que Chemlal, Aalla y Es Satty - como  hemos venido sosteniendo –lo que explicaría que existiría un miembro de la  célula terrorista huido con la furgoneta blanca marca Mercedes Spinter  inmediatamente después de la explosión. ¿A nadie le importa saber el  paradero de este último miembro de la célula terrorista? ¿Es el Imán de Ripoll 

y el fallecido es otra persona y de ahí la dificultad en identificar su ADN con  pruebas enviadas desde Marruecos que nadie había solicitado? 


 La referencia en la sentencia a "Las decenas de pruebas practicadas y las miles  de conexiones telemáticas y telefónicas analizadas de todos los integrantes  identificados de la célula terrorista", lo que viene a corroborar es que aquella  noche ninguno de los restantes miembros que al día siguiente acabaron  falleciendo en los atentados de Barcelona y Cambrils, o fueron detenidos,  estuvieron cenando en Alcanar. Por tanto, la cuarta persona, tiene que ser una  persona aún no identificada. De ahí nuestro interés en continuar esta  investigación al amparo del derecho a la verdad. 

 Querer desvirtuar la salida veloz de la furgoneta aquella noche de la  Urbanización Montercarlo de Alcanar, después de la explosión, con el error de  afirmar en sentencia que la furgoneta fue hallada al día siguiente en la  localidad de La Rápita y que, por tanto, cualquier integrante de la célula  terrorista la podía haber dejado ahí, como sostiene el TS, cuando dicho hallazgo  no se produce sino hasta 5 días después, el lunes 21 de agosto de 2017 a primera  hora de la mañana, en una zona de carga y descarga, para que fuese localizada  con total facilidad, cuando en dicha fecha los distintos integrantes de la célula  terrorista ya habían fallecido o estaban en prisión, es dar más razón a nuestra  petición del derecho a conocer la verdad. 

 d) Respecto al no hallazgo del teléfono de Es Satty entre las ruinas de  la casa de Alacanar y sus tarjetas telefónicas españolas que esta representación  ha venido advirtiendo desde un primer momento, no es de recibo el argumento  de la sentencia que se ampara en la excepcional intensidad de la deflagración y  de su poder destructivo y del estado en que quedaron los cuerpos de los  ocupantes del inmueble, pues como hemos acreditado sobradamente, todos los  restantes terminales móviles, ipads, ordenadores -–incluso el del Imán de  Ripoll–, tarjetas, documentos, se han localizado entre los escombros, pues  como explicaron los TEDAX se trató de una explosión seca. Hay fotografías  en los atestados y relación de todo lo recogido y no aparece el Nokia blanco y 

 gris del Imán de Ripoll, sus tarjetas o su pasaporte original, que según Mohamed  Houli Chemlal, aquel día tenía su teléfono y lo utilizó. 


 Acto seguido la Sala de casación nos atribuye, sin base alguna, que esta  representación sostiene que esta desaparición es responsabilidad de la  manipulación y confabulación de todos los agentes del TEDAX del Cos de Mossos d'Esquadra "que de manera heroica pusieron en juego su vida buscando  evidencias entre los restos de la vivienda". Desconocemos a qué viene esta  acusación totalmente gratuita por parte del Tribunal Supremo, pues dicha  desaparición tiene más razón de ser con la huida del Imán con la furgoneta  después de la explosión o que el terminal y las tarjetas estuviese en dicha  furgoneta y se la apropió quien la condujo a toda prisa fuera de la Urbanización.  Por eso es necesaria una más amplia investigación (punto 53). 

 e) En el punto 54 se intenta desvirtuar el tema de las llamadas  telefónicas de los días 19 y 20 de agosto de 2017 al teléfono 6323557180 de  Abdelbaky Es Satty, asegurando que no se consiguió contactar con su titular,  cuando ello no es cierto, pues las llamadas recibidas de Marruecos tuvieron una  duración de 2 y 3 minutos respectivamente, lo que significa que alguien  respondió, desconociendo su identidad. 

Si supiésemos los titulares de los llamantes desde Marruecos se podría saber  con quién hablaron, pero la Comisión Rogatoria a Marruecos se devolvió con la  relación de teléfonos con sus titulares pero con un CD con un pasword que  nunca fue facilitado al Juez Central de Instrucción núm. 4 de Madrid, pese a  varios requerimientos de colaboración que se enviaron para poder acceder a  estos nombres (en la pieza núm. 9 están las CRI a Marruecos y allí se puede  comprobar la falta de colaboración del Reino de Marruecos cuando no le  conviene). 

Respecto que el "buzón muerto" del Imán de Ripoll (adamperez27177@gmail,  con contraseña PEREJUAN18) se activase el día 18 de agosto de 2017, después  de los atentados de Las Ramblas y Cambrils, sin poder identificarse por quién,  ciertamente puede ser un simple indicio, pero cuando se ponen tantos indicios 

y pruebas y todos en orden y se analiza quien creó dicho buzón muerto -–que  fue desde el piso que ocupaba Es Satty en Ripoll, aprovechando el wifi de su  vecino– y que la técnica del "buzón muerto" la utilizan los servicios secretos  de inteligencia –por tanto, si alguien utilizó el suyo debía ser alguien  relacionado con la célula terrorista –, nos encontramos con un hecho nada  corriente pues la gente normal no tiene "buzones muertos" y menos aún que  cedan las llaves a terceras personas para que los utilicen cuando son sistemas de  comunicación confidenciales, secretos y seguros. 


 f) En cuanto a la diligencia de identificación de perfiles de ADN de  Es Satty, la Sala en su punto 55 establece que no puede más que reconocer que  no se ajustó a lo que había ordenado el Juez de Instrucción, amparándose en un  argumento legalista como es el contenido del Convenio de Cooperación suscrito  entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, dando a entender que si  Marruecos envía un informe pericial que nadie ha pedido y sin cumplir la  normativa europea, –pues se trata de un tema tan delicado como las pruebas  de ADN que acreditan fallecimientos, paternidades, maternidades, parentescos,  etc,–, entonces lo único que resta, es la valoración de los resultados  obtenidos. Y para cerrar este importante interrogante, el TS se remite por  completo a la sentencia de apelación ya que "debe insistirse que la conclusión  de que Es Satty falleció en la explosión de Alcanar se funda en varios datos de  prueba que arrojan un resultado probatorio de altísima prevalencia". 

 Es decir, el Tribunal Supremo tampoco es concluyente con la muerte de Es Satty,  pues ante la falta de una prueba pericial biológica de ADN con todas las  garantías, que es la que pretendía llevar a cabo el Juez de Instrucción cuando  hubiese recibo en Madrid las muestras de ADN de los familiares de Es Satty,  tiene que acogerse a otros datos circunstanciales (estaba cenando aquella noche,  pudo manipular los explosivos, etc) como realiza la Sala de apelaciones, que no  queda completamente convencida, y de ahí la expresión que el fallecimiento  de Es Satty se funda en "un resultado probatorio de altísima prevalencia".  Pero seguridad jurídica sobre dicha muerte, ninguna. 

 g) En los puntos 56 y 57 la Sala analiza el argumento referido a que  Abdelbaky Es Satty, todo un Imán de una Mezquita, se halle enterrado en una  tumba de beneficencia del Cementerio Cristiano de Alcanar sin que nadie lo  haya reclamado aún a pesar de tener ex-esposa y ser padre de nueve hijos,  algunos mayores de edad y que a su ex-esposa y una de las hijas mayores les  pasaba mensualmente cantidades de dinero por transferencia, como se acreditó  en el juicio documentalmente. 


 La Sala de Casación para desactivar nuestra conclusión que, en coherencia con  lo argumentado sobre que Es Satty podría ser el conductor de la furgoneta la  noche de la explosión de Alcanar y, por tanto, los restos cadavéricos localizados  allí podrían corresponden a una tercera persona, cuyos restos estarían enterrados  en dicha tumba, se esgrime junto al elemento emocional y el argumento  económico para justificar la no reclamación del cuerpo del Imán por parte de  sus familiares –cuando hay que recordar que el resto de los miembros de la  célula terrorista también fallecidos eran de familias humildes y fueron todos  enterrados en Marruecos en sus localidades de origen gracias a las ayudas de la  comunidad marroquí– se hace referencia por el TS a que "los ritos funerarios  musulmanes prohíben el embalsamiento del cadáver y la prolongación en el  tiempo del enterramiento" y que "se desconocen que concretos restos humanos  de Es Satty fueron enterrado en España y si concurren razones religiosas para  su no repatriación al no poderse cumplir con las reglas que disciplinan el  enterramiento según la tradición islámica", como si ello pudiese justificar la  posición de los familiares de Es Satty de no reclamar un entierro por el rito  musulmán en el propio Estado Español por parte de cualquier allegado o amigo  del finado, en representación de la familia, o el traslado mortuorio internacional  a Marruecos. En este punto, únicamente apuntar que Youusef Aalla falleció en  la explosión de la casa de Alcanar en las mismas condiciones que la persona  que se encuentra enterrada en el cementerio de Alcanar. Un chico joven,  muy religioso y radicalizado, con el que sus padres no tuvieron ningún  impedimento en enterrarlo en Marruecos. Y sobre la identificación de los  concretos restos humanos que se hallan enterrados en Alcanar, decir que son los  que remitieron los biólogos desde el Instituto de Toxicología de Barcelona al  cementerio. 

 h) El último punto de la sentencia, el 58, que pretende rebatir la no  necesidad de tener que seguir investigando con profundidad todo lo relacionado  con estos atentados terroristas de Las Ramblas y Cambrils del 17 y 18 de agosto  de 2017. se refiere a los pretendidos vínculos existentes entre los servicios  secretos del Estado y Es Satty, dirigente o promotor de la célula terrorista. En  este punto, el TS reclama una referencia a nuestro escrito de 19 de julio de 2019  (folios 12.161) que si bien no se incluyó expresamente en el recurso de casación,  sí estaba referenciado en el anterior recurso de apelación y se hizo referencia al  mismo en la vista del recurso, en el que solicitamos las diligencias de prueba  para poder, en su caso, vincular el Imán de Ripoll con los servicios secretos del  CNI , que –como ya hemos explicado – nos fueron denegadas en todas las  instancias. 


 Sobre la exigencia de más pruebas de esta vinculación, a pesar de que se nos  negó tal posibilidad, debemos recordar, al margen de lo ya expuesto sobre la  suspensión primero y retirada después de la orden de expulsión una vez salió de  la cárcel, con la conformidad con la Abogacía del Estado, consiguiendo el Imán,  un permiso de Residencia de Larga Duración, el tema del "buzón muerto" que  usan los agentes de inteligencia para comunicarse entre ellos, lo que escuchó el  presidente de la mezquita musulmana de Bélgica de Es Satty hablando  castellano con los servicios secretos españoles –que se ratificó en el plenario– o  la falta de control sobre sus comunicaciones por parte de la ciberseguridad  (ordenadores, terminales, etc.) cuando estaban preparando los atentados  terroristas, que en fecha 1 de marzo del 2022 presentamos un escrito con las  declaraciones que efectuó en sede judicial el comisario jubilado del CNP, Sr.  José Manuel Villarejo, el 11 de enero de 2022 ( Sala Penal, Sección Cuarta, PA  10/2020) en las que decía: 

 “Yo he seguido trabajando con el CNI hasta el último día. Fíjese, estuve  trabajando con ellos para intentar arreglar el entuerto del famoso atentado  del imán de Ripoll, etcétera, etcétera, donde al final fue un error grave del 

señor Sanz Roldán, que calculó mal las consecuencias por darle un pequeño  susto a Cataluña”. 


 Añadiendo al día siguiente a la prensa: 

 “Yo lo que he dicho, en relación con lo del susto, es que muchas veces se han  provocado comandos ficticios para tranquilizar y tal, y que probablemente,  probablemente, la intención en absoluto fuera provocar ningún atentado, pero  sí dar la apariencia del riesgo para que Cataluña sintiera la necesidad de la  protección del Estado y tal, y se les fue de las manos cuando el imán muere, y  los pequeños jovencitos, pues no saben cómo reaccionar. 

 Recuerden lo que dijo la entonces responsable de la investigación, la actual  Fiscal General del Estado, tenemos que asumir todos que ha habido errores,  porque si no el atentado no se hubiera cometido. 

Eso es lo que he dicho, y lo que he mantenido y mantengo. Si quieren pruebas,  vayan a ese archivo. Miren mis notas informativas avisando. Miren las  conversaciones que tengo yo con el juez instructor, aunque estaba jubilado,  miren las conversaciones que tengo yo con el director de CITCO. Están en ese  archivo. ¿Por qué la han declarado secreta?”. 


Unas manifestaciones presentadas junto a dicho escrito que, si bien la Sala de  Apelaciones no quiso incorporar a los autos por motivos procesales, tuvieron su  impacto, pues en la resolución de inadmisión ya se dijo que se valoraría todo lo  relacionado con el Imán de Ripoll y de ahí el contenido de la sentencia dejando  la puerta abierta a la reanudación de las investigaciones en cualquier momento si  se obtenían otros datos que así lo aconsejasen. Ahora bien, indicando que quien  debía realizar estas actuaciones eran mis representados (víctimas) y no a través  de un testimonio de particulares, como había solicitado esta parte desde un primer  momento. 

Tal vez, la constitución de una Comisión de Investigación Parlamentaria en las Cortes Generales sobre estos atentados, guarden alguna relación con estas  revelaciones del comisario jubilado Sr. Villarejo y la falta de contundencia de las  sentencias de Apelación y del propio Tribunal Supremo respecto al fallecimiento 

del cabecilla de la célula terrorista, Abdelbaky Es Satty, con todo lo que ello  comporta. 


 - Sea como fuere, esta representación entiende, a la vista de todo lo que  hemos expuesto, que se ha vulnerado EL DERECHO A LA VERDAD de mis  representados, pues pese a todos sus intentos, que no han sido pocos, se le han  vetado la posibilidad de seguir investigando todos y cada uno de los extremos de  los atentados terroristas cometidos por la célula terrorista en Las Ramblas y  Cambrils los días 17 y 18 de agosto de 2017, en la que perdió la vida su hijo de  3 años Xavi. 

Las respuestas obtenidas de los Tribunales sobre el relato de todos los extremos  de los hechos analizados no convence a mis representados y, por tanto, no  estamos en presencia de un relato reparador, como exige la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, como requisito indispensable para dar  cumplimiento al DERECHO A LA VERDAD. 

De ahí la presentación del presente recurso de amparo constitucional. 


PETICIÓN QUE SE REALIZA 


Esta parte, de conformidad con los dispuesto en el artículo 55 LOTC, solicita  que se le otorgue el amparo constitucional dictando resolución por la que: 

.- Se reconozca a los recurrentes su derecho fundamental a obtener la tutela  judicial efectiva y al proceso con todas las garantías y su derecho a conocer toda  la verdad sobre los hechos acaecidos en torno a los atentados de Las Ramblas y  Cambrils que no han quedado debidamente investigados;

 .- Y, en consecuencia, se adopten las medidas apropiadas para que los  recurrentes sean íntegramente restablecidos en los mismos y, puedan ejercer su  derecho a conocer la verdad del atentado terrorista en el que falleció su hijo  Xavi, de 3 años, el 17 de agosto de 2017 en Las Ramblas de Barcelona. 





Por todo ello, 





 AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOLICITAMOS: Tenga por  presentado este escrito, junto con las copias y documentos que se acompañan,  se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y parte en la acreditada  representación que ostento, acuerde la unión de las copias de las resoluciones  judiciales que se acompañan y, en su día, previos los trámites legales  establecidos, se sirva dictar resolución por la que: 

.- Se reconozca a los recurrentes su derecho fundamental a obtener la  tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus  derechos e intereses legítimos y al proceso con todas las garantías y su  derecho a conocer toda la verdad sobre los hechos acaecidos en torno  a los atentados de Las Ramblas y Cambrils que no han quedado  debidamente investigados; 

.- Y, en consecuencia, se adopten las medidas apropiadas para que los  recurrentes sean íntegramente restablecidos en los mismos y, puedan  ejercer su derecho a conocer la verdad del atentado terrorista en el que  falleció su hijo Xavi, de 3 años, el 17 de agosto de 2017 en Las Ramblas  de Barcelona. 

En Barcelona y para Madrid, a 24 de enero de 2023. 


Jaume Alonso- Cuevillas i Sayrol 

Letrado ICAB nº 13.234 


Agustí Carles i Garau 

Letrado ICAG nº 3032 






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